Judiciales
Fallo del STJ: Decreto de prohibición de despidos no incluye a trabajador en período de prueba
Empezó a trabajar el 2 de marzo y en menos de dos semanas se declaró el confinamiento. Al mes siguiente, le notificaron la extinción del contrato laboral.

Varias medidas judiciales en los dos últimos años han ordenado la reincorporación de trabajadores despedidos durante la pandemia, mientras estaba en vigencia el decreto del Ejecutivo Nacional que prohibía las cesantías sin causa.
Ahora, un fallo del STJ abordó el caso de un trabajador que había ingresado a una empresa de aberturas de aluminio y se encontraba todavía en el período de prueba. El hombre empezó a trabajar el 2 de marzo y menos de dos semanas después se declaró el confinamiento. Al mes siguiente, le notificaron la extinción del contrato laboral. Estaba en vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329/20. El máximo Tribunal interpretó que el decreto de prohibición de despidos no incluye a los casos en el período de prueba de tres meses que establece la legislación laboral.
En primera instancia un fallo había ordenado la reincorporación, entendiendo la “falta de una expresa exclusión normativa”. En su apelación, la empresa acompañó recibos de sueldos donde consta que los empleados se habían acogido a un convenio como consecuencia de la situación de emergencia.
El fallo del STJ
Inicialmente, el máximo Tribunal analizó la pertinencia o no de una medida autosatisfactiva para resolver este caso: “la fundamentación brindada por el Tribunal de origen para determinar la procedencia de la medida autosatisfactiva” es “insuficiente teniendo en cuenta el carácter de sentencia definitiva que le es propio”.
“El Decreto Nº 329/20 se dictó en el marco amplio de la emergencia en materia económica, financiera, fiscal administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley Nº 27.541, con el fundamento inmediato de la emergencia sanitaria desencadenada a partir de la irrupción del Covid-19”, enmarcó el STJ.
Por otro lado, sostuvo que el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en referencia al período de prueba, dispone expresamente: «el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción”.
En lo medular, entonces, “se desprende que el contrato de trabajo se presume celebrado a prueba durante los tres primeros meses del curso de este, donde el empleador, si bien debe cumplir con todas las obligaciones atinentes a un contrato indeterminado típico, puede rescindirlo, de modo unilateral, sin expresión de causa, mediando preaviso y sin responsabilidad indemnizatoria”.
De esta manera, concluye que “los Decretos Nº 329/20 y 487/20 no alcanzan a la desvinculación en período de prueba, puesto que los mismos disponen la prohibición de despidos sin justa causa mientras que el art. 92 bis de la LCT estipula que cualquiera de las partes puede extinguir la relación durante el lapso de tres meses sin expresión de causa”.
En este marco, “encontrándose el actor transitando el período de prueba estipulado en el art. 92 bis de la LCT, la estabilidad a la que refiere la Cámara no había sido adquirida”. El fallo cita antecedentes análogos resueltos en otras provincias.
Judiciales
Un padre y una madre priorizaron el bienestar de su hijo: Se mudará con la mujer a otra provincia sin perder el vinculo paterno
La mujer planteó durante la mediación la necesidad de trasladarse a otra provincia por motivos personales y familiares.

En una reunión realizada en el Centro de Mediación de Bariloche, una madre y un padre alcanzaron un acuerdo que puso en el centro el bienestar de su hijo. En ese espacio institucional de diálogo, lograron definir la cuota alimentaria, el régimen de comunicación y, especialmente, la posibilidad de que el niño se radique en otra provincia junto a su madre. El progenitor entendió que era lo mejor para la persona menor de edad y acordó con su ex pareja quien se comprometió a facilitar el vínculo entre padre e hijo.
La mujer planteó durante la mediación la necesidad de trasladarse a otra provincia por motivos personales y familiares. No se trató de una decisión tomada de antemano, sino de una propuesta que buscó ser consensuada con el progenitor, en un ámbito que garantizó la participación de ambos y el acompañamiento profesional correspondiente.
El padre aceptó el cambio de residencia después de reflexionar sobre las condiciones de vida de su hijo y reconocer que el nuevo entorno podría significar una mejora para la madre y el niño. Su consentimiento no implicó una pérdida de vínculos, sino un modo distinto de sostener la cercanía afectiva a partir de nuevos acuerdos.
En el acta, las partes establecieron que el padre abonará una cuota alimentaria equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, a depositar mensualmente en una cuenta judicial. También pactaron un régimen de comunicación amplio, que prioriza la voluntad del niño y habilita el contacto frecuente con el padre y la familia paterna mediante llamadas y encuentros.
La madre, por su parte, se comprometió a viajar dos veces al año con el niño a Bariloche para que pueda compartir tiempo con la familia paterna. Además, deberá informar cualquier cambio de domicilio o de número telefónico para garantizar una comunicación fluida y transparente.
El entendimiento fue alcanzado en el marco del sistema de mediación del Poder Judicial de Río Negro, con la intervención de profesionales que facilitaron el diálogo y promovieron un entendimiento basado en la responsabilidad parental compartida. Lo acordado permitió que ambas partes encontraran una salida equilibrada ante un escenario complejo, sin recurrir a la confrontación y a un proceso más extenso.
Judiciales
Una caída en un cumpleaños terminó en juicio: Condenan a un salón de fiestas de Roca por daños y perjuicios
La mujer sufrió fractura de cadera y fémur tras resbalar en el lugar. La Justicia ratificó la responsabilidad del salón y de su aseguradora.

Lo que debía ser un día de celebración familiar terminó en una larga recuperación y un reclamo judicial. Una mujer de General Roca sufrió una grave caída mientras festejaba el cumpleaños de su nieta en un salón de eventos de la ciudad. Pisó una zona mojada del piso, perdió el equilibrio y cayó al suelo, sin poder reincorporarse.
Fue asistida por personal médico y trasladada a un sanatorio, donde se le diagnosticó fractura de cadera y fémur. Debió ser sometida a una cirugía de reemplazo total de cadera y atravesar meses de rehabilitación.
El fuero Civil de Roca hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por la víctima, condenando al salón de fiestas y a su aseguradora por incapacidad sobreviniente y daño moral. Ambas apelaron, pero la Cámara Civil solo hizo lugar parcialmente al recurso: mantuvo la indemnización por incapacidad y redujo el monto por daño moral.
Durante el juicio, testigos confirmaron que la caída ocurrió dentro del salón. Las demandadas sostuvieron que la mujer «se resbaló sola» y que el piso no estaba mojado, pero no lograron probarlo.
El Tribunal ratificó que el hecho se dio en el marco de una relación de consumo, lo que implica una responsabilidad objetiva del proveedor del servicio. La obligación de seguridad recae sobre quien organiza el evento, y solo puede eximirse si demuestra una causa ajena», señala el fallo.
Asimismo, la Cámara rechazó el argumento de que la víctima ya tenía problemas de salud, y recordó que la incapacidad debe ser indemnizada aun cuando la persona sea jubilada, ya que afecta su integridad física, su autonomía y su vida cotidiana.
De esta forma, la Justicia confirmó la responsabilidad plena del salón de eventos y su aseguradora, marcando un nuevo precedente en materia de derechos del consumidor y seguridad en espacios recreativos.
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La Justicia rechazó que un abuelo deba pagar los estudios terciarios de su nieto
El jubilado percibe poco más de $400.000 mensuales, monto inferior al costo estimado de vida de un adulto mayor.

Un jubilado no deberá afrontar los gastos educativos de su nieto de 20 años. Así lo resolvió el fuero de Familia de Cipolletti, al considerar que el ingreso mensual del hombre -poco más de $400.000- es insuficiente para cubrir su propio sustento, según los valores estimados por la Defensoría de la Tercera Edad.
El joven había iniciado una demanda solicitando una cuota alimentaria equivalente al 20 % de los haberes del abuelo paterno. Argumentó que su padre nunca cumplió con sus obligaciones y que su madre se hizo cargo sola de los gastos familiares. Explicó, además, que cursa una Tecnicatura y que no trabaja debido a la exigencia académica.
Durante el proceso se acreditó que el padre del joven incumplió un acuerdo de mediación y abandonó el país, mientras que el abuelo -dueño de una vivienda y jubilado- no respondió la demanda.
El Tribunal recordó que los abuelos solo pueden ser obligados a pagar alimentos de manera subsidiaria, cuando los progenitores no pueden hacerlo y siempre que esa obligación no ponga en riesgo la subsistencia del adulto mayor.
En este caso, la jueza valoró que el ingreso del jubilado está muy por debajo del costo estimado de vida de un adulto mayor, que en octubre de 2025 rondaba $1.500.000. También citó la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que protege su autonomía y seguridad económica.
Además, el fallo destacó que el nieto ya es mayor de edad, por lo que sus necesidades alimentarias no se presumen como en el caso de niñas, niños o adolescentes. El reclamo, según la resolución, no presentó pruebas suficientes sobre los gastos educativos ni sobre la imposibilidad de solventarlos.
En función de estos fundamentos, la magistrada rechazó la demanda, al entender que trasladar esa carga al abuelo implicaría comprometer su propio bienestar y dignidad.









