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Tras quiebre de Lucaioli, lo echaron: Ahora deberán indemnizarlo por despido indirecto

La empresa cerró y acumula varias sentencias en el ámbito rionegrino para indemnizar a los trabajadores.

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Un trabajador que se desempeñó durante 12 años como armador de muebles de una empresa dedicada a la venta de artículos para el hogar deberá ser indemnizado por despido indirecto, tras el cierre de la cadena de electrodomésticos.

La sentencia de la Cámara Primera del Trabajo consideró la responsabilidad solidaria de la empresa Casa Humberto Lucaioli y a Juan Angel Lucaioli, no obstante haberse declarado en quiebra, al considerar que “no solo cerraron la fuente de trabajo, sino que, en el caso del trabajador que presenta esta demanda, realizaron un claro fraude laboral repudiado por la legislación protectora del fuero durante más de doce años” .

“Es evidente que los directores, administradores de la sociedad, no se han comportado como indica la norma. Es decir actuaron con dolo o por lo menos con culpa grave causando al trabajador un claro perjuicio violando la legislación laboral vigente”destacaron los jueces en el fallo.

La empresa cerró y acumula varias sentencias en el ámbito rionegrino para indemnizar a los trabajadores.

La causa

El trabajador al presentar su demanda detalló que comenzó a trabajar para la firma Lucaioli S.A. en el año 2004 pero fue registrado por la empresa al año siguiente, con emisión de factura. Su tarea se encuadra como “Auxiliar A”, ello conforme a la legislación laboral vigente. Su trabajo consistía en desarmar y armar, de acuerdo al pedido, los muebles que se comercializaban en el comercio. Se desempeñaba de lunes a sábado. También debía desplazarse a los domicilios de clientes que requerían su servicio para armar los muebles.

La relación laboral se interrumpió cuando en fecha 15 de noviembre del 2017 se presentaron en el local dos apoderadas de la empresa, junto a un escribano, y le comunicaron a todos los empleados, el cierre definitivo del local comercial, aludiendo dificultades económicas. En la ocasión, les explicaron que esta situación se encuadraba en lo que se denomina “falta de trabajo no imputable a la empresa” por lo que se prescindió de sus servicios, y les indicaron que la liquidación final y la indemnización del art 247 LCT con la certificación de servicios serían puestos a su disposición.

Sin embargo, la empresa se presentó en quiebra en el mes de octubre de 2017 y nunca abonó sueldos adeudados y las demás asignaciones Solo cobraron la suma de $ 10.000, monto que debieron aceptar en un acuerdo celebrado ante la delegación de trabajo local. El trabajador que demandó no pudo cobrar este monto, ya que no fue tenido en cuenta.

Por ello remitió telegrama a Paula y Juan Angel Lucaioli intimando su registración laboral. Asimismo detalló que era obligado a emitir facturas, y reclamó diferencias laborales bajo apercibimiento de considerarse despedido y accionar solidariamente a los directores de la empresa.

El trabajador demandante consideró que su situación estaba en desventaja con el resto de sus compañeros, toda vez que estaba marginado de los libros laborales, sin aportes y en forma totalmente precaria.

La empresa, al contestar la demanda, argumentó que la misma se encontraba en concurso preventivo, y luego de negar los hechos sostenidos en la acción, dio su versión, negando la relación laboral. Señaló que el trabajador se desempeñaba como carpintero autónomo, y en ese carácter se le encargaba el armado de muebles. No tenía obligación de horario, ni estaba inserto en la organización empresaria. Solo se le sugería el nombre de los clientes. En otra presentación se detalló el esquema de organización de la empresa y los roles de sus integrantes.

Fundamentos de la sentencia

En primer término el Tribunal analizó si a la empresa demandada y al trabajador los unía una relación típica del derecho del trabajo y las consecuencias económicas derivadas de esa resolución como la responsabilidad solidaria reclamada. Para ello evaluó diversos elementos probatorios. En este marco se mencionaron diversos testimonios. Varios testigos dieron cuenta de las labores que llevaba a cabo.

Tras analizar la prueba, la Cámara concluyó que efectivamente que las partes se encontraban unidas por una relación subordinada típica del derecho del trabajo. “El trabajador se encontraba inserto en la organización empresaria realizando en forma habitual, diaria cumpliendo un horario como el personal registrado e incluso más, sus tareas de armar los muebles en el local que la demanda vendía en su establecimiento y también en los domicilios de los compradores o en la localidad de Comallo”, explica la sentencia. Quedó acreditado además que “en un principio se le pagaba “en negro” y luego se le hizo facturar en forma periódica -semanal- y correlativa a nombre de la demandada conforme los talonarios de facturas reservados en gran cantidad en secretaría del Tribunal”, destacó el fallo.

Solidaridad de los demandados

En relación a éste extremo,previsto en la ley de sociedades, si bien la jurisprudencia entiende que la misma debe ser de carácter restrictivo, la sentencia consignó “entiendo que en este caso se ha efectuado un claro fraude a la ley en relación a la situación del actor que fue marginado de una relación laboral típica, lo que en entre otras causas le impidió que al menos fuera notificado para recibir como el resto del personal la indemnización del art. 247 de la LCT, como de la obra social de la actividad, aguinaldos, vacaciones y de los aportes jubilatorios correspondientes generando al mismo tiempo un enriquecimiento sin causa a los demandados”.

El fallo dice, con respecto al accionar de los socios-administradores, que no solo cerraron la fuente de trabajo, sino que, en el caso del trabajador que presenta esta demanda, realizaron un claro fraude laboral repudiado por la legislación protectora del fuero durante mas de doce años . “Es evidente que los directores, administradores de la Sociedad, no se han comportado como un buen hombre de negocios como indica la norma. Es decir actuaron con dolo o por lo menos con culpa grave causando al actor un claro perjuicio violando también los arts. 62 y 63 ss LCT.”

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Un conductor de radio deberá pedir disculpas públicas y capacitarse por un hecho de violencia simbólica y mediática

El caso ocurrió durante un programa en una radio de Roca, después de que una mujer expresara su opinión por el Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

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Una mujer expresó su opinión en el contexto del 12 de octubre, Día del Respeto a la Diversidad Cultural, durante un programa de radio. Su intervención provocó la reacción de un oyente, quien envió un audio con una expresión sexista hacia ella. El hombre profirió un insulto basado en su condición de mujer. El episodio ocurrió en un espacio de comunicación pública, a través de un medio de amplia difusión.

La situación se agravó por la actitud del conductor del programa. En lugar de cuestionar el comentario del oyente, el comunicador lo avaló y minimizó su contenido discriminatorio. La mujer consideró que había recibido un trato humillante y degradante por el solo hecho de ser mujer y que la reacción del periodista había legitimado públicamente esa agresión. El episodio motivó una denuncia por violencia de género, en su modalidad simbólica y mediática.

Tras analizar los hechos denunciados, una jueza del fuero de Familia de Roca consideró que el comportamiento del conductor radiofónico constituyó una manifestación de violencia simbólica mediática.  

La magistrada ordenó que el comunicador se abstenga de reproducir o avalar mensajes discriminatorios contra las mujeres. También solicitó que ofrezca disculpas públicas por el mismo medio donde ocurrieron los hechos y que realice una capacitación específica sobre violencia de género.

Para fundamentar su decisión, la magistrada aplicó la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que define la violencia simbólica y su modalidad mediática.

También citó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley 27.039, la Constitución Nacional y los tratados internacionales que protegen la dignidad, la igualdad y la libertad de expresión. Además, tuvo en cuenta las recomendaciones generales 19 y 35 de la CEDAW y las disposiciones del Código Procesal de Familia de Río Negro.

En su resolución, la jueza destacó la responsabilidad de quienes trabajan en los medios de comunicación por su capacidad para influir en las opiniones y reproducir patrones culturales Explicó que la violencia simbólica no requiere agresiones físicas, sino que puede manifestarse mediante expresiones, estereotipos y conductas que naturalizan la desigualdad entre hombres y mujeres. También señaló que la reacción frente a un comentario discriminatorio tiene importancia, porque la aceptación o minimización de esas expresiones contribuye a legitimar la violencia.

La sentencia estableció que el conductor deberá pedir disculpas públicas a la mujer dentro de los cinco días posteriores a la notificación, a través del mismo medio de comunicación.

También tendrá un plazo de 90 días para acreditar su participación en una capacitación sobre violencia de género, especialmente sobre violencia simbólica mediática. Podrá realizarla de manera gratuita en la Escuela de Capacitación Judicial del Poder Judicial de Río Negro, a través de una propuesta sobre masculinidades, o elegir otra formación por su cuenta.
La jueza advirtió que el incumplimiento de las medidas puede dar lugar a una causa penal por desobediencia a la autoridad y a otras medidas judiciales. La resolución remarcó que los medios de comunicación tienen un papel central en la construcción de representaciones sociales y en la prevención de la violencia contra las mujeres.

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Murió el titular de un plan de ahorro, el seguro canceló la deuda pero el auto nunca fue entregado: La Justicia rechazó la queja de la concesionaria

La pareja del titular fallecido realizó reclamos, acudió a una mediación y envió una carta documento sin conseguir el vehículo. El STJ consideró que la concesionaria no logró demostrar un error que habilitara la revisión extraordinaria del caso.

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Un hombre había contratado un plan de ahorro para comprar un Fiat Mobi. Pocos meses después falleció. El seguro de vida vinculado al plan cubrió el saldo pendiente y la deuda quedó cancelada, pero el vehículo nunca fue entregado a su familia. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja presentada por la concesionaria Bahía Automotores.

El plan había sido suscripto en marzo de 2018 y era administrado por FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. El hombre falleció en julio de ese mismo año. Su hija fue declarada única heredera y su pareja continuó con los trámites para obtener la cobertura del seguro y acceder al vehículo.

La mujer presentó documentación, realizó reclamos telefónicos, acudió a una mediación y envió una carta documento. La aseguradora informó que había pagado a FCA el saldo pendiente. La propia administradora reconoció después que el seguro había cancelado el plan. Sin embargo, la familia no recibió el auto.

Varios años después, la mujer inició una demanda de consumo, por derecho propio y en representación de su hija, contra FCA, Bahía Automotores y BNP Paribas Cardif Argentina. Solicitó la entrega del vehículo y una reparación por los perjuicios ocasionados.

Durante el proceso quedó acreditado que la mujer era docente, vivía en Luis Beltrán y debía trasladarse diariamente para trabajar en establecimientos educativos de otras localidades. Ante la falta del vehículo, compró un auto usado mediante un crédito prendario para poder cumplir con esos traslados y atender las necesidades de su hija.

El Juzgado Civil de Choele Choel consideró que el plan de ahorro, la intervención de la concesionaria y el seguro de vida integraban una misma relación de consumo. El fallo señaló que existía una red de contratos vinculados entre sí y que las tres empresas debían cumplir con los deberes de información y trato digno frente a la consumidora.

La sentencia concluyó que la mujer no había recibido información clara sobre la situación del plan, la cobertura del seguro, la documentación necesaria y los pasos que debía cumplir para obtener el vehículo. También tuvo por acreditados los reclamos que realizó sin obtener una respuesta que solucionara el problema.

En diciembre de 2025, el Juzgado condenó solidariamente a FCA, Bahía Automotores y Cardif. Ordenó que se tuviera por cancelado el plan y que se entregara un Fiat Mobi cero kilómetro o, si ese modelo ya no se fabricaba, el vehículo que lo hubiera reemplazado. También reconoció indemnizaciones por la indisponibilidad del auto, daño moral y daño punitivo.

Las partes apelaron. En mayo de 2026, la Cámara de Apelaciones de General Roca confirmó en lo sustancial la sentencia. Rechazó el argumento de Bahía Automotores de que solo había actuado como promotora del plan y que era ajena al incumplimiento posterior.

La Cámara sostuvo que la concesionaria había sido la «cara visible» de la red comercial frente al consumidor y que no podía considerarse un tercero ajeno al negocio. Consideró que la administradora del plan, la concesionaria y la aseguradora formaban parte de contratos vinculados por una misma finalidad económica y que la responsabilidad alcanzaba a toda la cadena.

También rechazó el argumento de FCA de que el vehículo no había sido entregado porque la mujer nunca lo había solicitado formalmente. La Cámara señaló que la administradora no había comunicado de manera fehaciente que el seguro había cancelado el plan ni había informado cuáles eran las condiciones necesarias para retirar la unidad. Consideró que no podía exigirse a la consumidora el cumplimiento de requisitos que previamente no le habían sido informados.

La Cámara también mantuvo la indemnización por la falta de disponibilidad del vehículo. Explicó que ese perjuicio se produce por el solo hecho de no contar con un automóvil que debía haber sido entregado, ya que obliga a buscar medios alternativos de transporte y afecta la organización familiar y laboral.

Sin embargo, modificó parcialmente los montos fijados en primera instancia. Redujo el daño moral y el daño punitivo. La condena quedó establecida en $24.137.500 más intereses, además de la entrega del vehículo cero kilómetro correspondiente al plan o del modelo que lo hubiera reemplazado.

Bahía Automotores intentó llevar el caso ante el Superior Tribunal de Justicia. Cuestionó la responsabilidad solidaria que se le atribuyó, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el daño punitivo. Sostuvo que no había celebrado directamente el contrato de ahorro y que no debía responder por incumplimientos atribuidos a la administradora.

La Cámara declaró inadmisible el recurso de casación y la concesionaria presentó una queja ante el STJ.

El Superior Tribunal rechazó la presentación. Consideró que Bahía Automotores no logró demostrar un error concreto en la decisión que había impedido el acceso a la instancia extraordinaria. Señaló que sus argumentos exigían volver a analizar las conductas de las partes, las pruebas producidas y el alcance de los contratos que las vinculaban, cuestiones propias de las instancias ordinarias.

El STJ también explicó que la casación no constituye una tercera instancia para volver a valorar la prueba. Agregó que la sola mención de normas que se consideran vulneradas no alcanza para habilitar esa vía si no se demuestra de qué manera concreta fueron interpretadas o aplicadas incorrectamente.

Con esos fundamentos, el Superior Tribunal rechazó la queja de Bahía Automotores y dejó sin cambios, en esta instancia, la decisión de la Cámara que mantuvo la responsabilidad de las empresas, la obligación de entregar el vehículo y las indemnizaciones reconocidas.

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Un policía logró que la Justicia anulara su pase a disponibilidad y retiro obligatorio

El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Provincia y mantuvo el fallo que anuló ambas medidas por falta de fundamentación suficiente.

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El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Río Negro rechazó una queja presentada por la Provincia y mantuvo la decisión judicial que declaró nulos el pase a disponibilidad y el retiro obligatorio de un policía, al considerar que las medidas administrativas no estaban suficientemente fundamentadas.

El hombre había ingresado a la fuerza en la década de 1970 y, al momento de los hechos, tenía el grado de comisario inspector. En enero de 2010, la Jefatura de Policía dispuso su pase a disponibilidad y, meses después, el Poder Ejecutivo provincial ordenó su retiro obligatorio.

Años más tarde, el policía inició una demanda contra la Provincia para solicitar la nulidad de ambas decisiones, su reincorporación al servicio y una reparación por daños, diferencias salariales y otros conceptos.

La Cámara Primera del Trabajo de General Roca dictó sentencia en marzo de 2026 y declaró nulos los actos administrativos cuestionados. El tribunal sostuvo que, si bien la Jefatura de Policía cuenta con facultades discrecionales para organizar la fuerza y disponer destinos, esas atribuciones no están exentas del control judicial.

Según el fallo, no alcanza con enumerar antecedentes o citar normas que habiliten una medida. La administración debe explicar las razones concretas por las que toma una decisión en las circunstancias particulares de cada caso.

En este expediente, la Cámara consideró que no se había explicado por qué el policía no podía ser destinado a otro lugar ni de qué manera su situación justificaba el retiro obligatorio. También indicó que, si las medidas respondían a cuestiones de confianza, organización o al perfil requerido para determinados cargos, esos motivos debían estar expresamente consignados.

Debido al tiempo transcurrido, el tribunal consideró abstracto resolver sobre la reincorporación, ya que habían pasado más de 15 años desde las decisiones cuestionadas y el hombre ya se encontraba retirado. Además, rechazó los reclamos por daños y perjuicios, al no existir pruebas suficientes para acreditarlos, y por diferencias salariales, porque no corresponde pagar salarios por funciones que no fueron efectivamente desempeñadas.

Como consecuencia de la nulidad, ordenó a la Jefatura de Policía que, en un plazo de 60 días, tramitara, analizara y resolviera nuevamente la situación de revista del hombre conforme a derecho.

La Provincia intentó recurrir el fallo ante el STJ. Tras la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario, presentó una queja que ahora fue rechazada. El máximo tribunal consideró que la presentación no cuestionó concretamente los fundamentos de la Cámara y reiteró argumentos ya analizados. También recordó que el paso del tiempo no corrige la falta de motivación de los actos administrativos.

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