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La Justicia rechazó planteo del Municipio de Huergo que pedía fondos de coparticipación por ser localidad petrolera

Empresas informaron que la localidad valletana tiene una producción acumulada nula, tanto para petróleo como para gas.

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El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó un planteo del Municipio de Ingeniero Huergo, que presentó una acción de inconstitucionalidad por no figurar en el listado de municipios petroleros de la Ley de Coparticipación Municipal de Impuestos.

Esa ley, en su artículo 5, establece un régimen diferenciado de distribución de la coparticipación para los nueve municipios que están reconocidos en la misma ley como productores de hidrocarburos: Catriel, Allen, Contralmirante Cordero, Campo Grande, Cervantes, Cinco Saltos, Cipolletti, Fernández Oro y General Roca.

El Municipio de Ingeniero Huergo pidió que ese artículo sea declarado inconstitucional. Afirmó que su aplicación «conduce a una grave arbitrariedad», puesto que impide a su municipio de acceder «a un mayor porcentaje de coparticipación que le corresponde como productor de hidrocarburos y lo lleva a una situación de desequilibrio económico en relación con otros municipios de la provincia».

Como pedido subsidiario, la municipalidad planteó que el Poder Judicial «exhorte a la Legislatura de la Provincia a modificar la Ley N° 1946, incorporando al nombrado municipio en el listado de productores de hidrocarburos».

La Fiscalía de Estado, en representación de la provincia de Río Negro, se opuso a la acción de inconstiucionalidad y defendió la ley cuestionada. Afirmó que la norma «dispone de mecanismos específicos para la incorporación de nuevos municipios» al artículo 5° y sostuvo que Ingeniero Huergo «no instó los mecanismos a su alcance para obtener la modificación legislativa que pretende».

Por otra parte, presentó documentos oficiales que acreditan que no hubo extracciones de gas y petróleo relevantes en esa zona. Un informe de la Secretaría de Estado de Energía detalló que en ese ejido «existen pozos pero se encuentran abandonados por ser considerados estériles». Sólo existe un pozo que «se dejó en estudio». Además, la declaración jurada presentada por las empresas a la Secretaría de Energía de Nación reflejan una «una producción acumulada nula, tanto para petróleo como para gas» en los últimos cinco años.

El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda y convalidó la razonabilidad de la ley cuestionada. Indicó que la pauta de distribución de regalías «se estableció conforme a los volúmenes de extracción» y que la municipalidad «no demostró que los pozos emplazados en el ejido municipal se encuentren en producción a los efectos de ser incorporada» al artículo 5°. «Es por ello que la norma impugnada, lejos de exhibir una desigualdad, refleja un criterio de política pública relativa a la distribución secundaria de regalías hidrocarburíferas que supera el test de razonabilidad, sin evidenciar privilegios ni afectación a la propiedad de la actora», dijo el fallo.

Asímismo, el STJ valoró que desde su reforma en 2003, la Ley de Coparticipación Municipal no es «estática», porque permite incluir o quitar municipios de la lista de «petroleros» mediante un mecanismo legal. «La ley citada creó la Comisión Permanente de Aplicación y Arbitraje, que entiende en todo lo atinente a la distribución secundaria de regalías hidrocarburíferas, gasíferas y mineras, a la cual le asignó las funciones de dictaminar anualmente sobre la necesidad de incluir o excluir municipios del listado», precisó el fallo.

«La propia Ley 1946 -desde la reforma aludida- cuenta con mecanismos específicos para la inclusión de nuevos municipios -o exclusión de los existentes- anticipando que el devenir de la actividad petrolera podría exigir cambios en la norma que ahora se cuestiona, con lo cual no cabe el reproche de irrazonabilidad», concluyó el STJ.

Finalmente, el fallo recalcó la línea divisoria entre los casos en los que el Poder Judicial puede declarar inconstitucional una ley y los que no. «El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse. Por el contrario, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces».

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Intento de robo frustrado: Declararon culpables a tres acusados en Roca

El hecho ocurrió en octubre de 2024 y gracias a la rápida intervención policial y el aporte de vecinos, los sujetos terminaron detenidos.

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La Justicia de General Roca declaró la responsabilidad penal de tres hombres por una tentativa de robo en lugar poblado y en banda, agravado por escalamiento y por la intervención de un menor de 18 años, en un hecho ocurrido en octubre de 2024.

Durante el juicio, el Tribunal Colegiado consideró acreditado que los imputados forzaron el portón de una vivienda con intenciones de robo, aunque no lograron concretar el delito debido a la rápida intervención del personal policial.

En su resolución, los jueces destacaron que «el accionar policial permitió aprehender rápidamente a los imputados», y subrayaron además el rol clave de los vecinos, cuya atención y colaboración resultaron fundamentales para el esclarecimiento del hecho.

Por otra parte, dos de los acusados fueron absueltos por los delitos de encubrimiento y sustitución de chapa patente, cargos que no pudieron ser probados durante el debate.

Actualmente, los tres hombres permanecen detenidos con prisión preventiva en el Establecimiento Penal N° 2, mientras avanza otro legajo en el que se investiga una presunta asociación ilícita.

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Una historia detrás de un cambio de apellido: cuando la identidad pesa más que el origen

El adolescente aclaró que su intención concreta consistía en llevar el apellido de su padre afín.

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Un adolescente recurrió al Poder Judicial porque cargaba con un peso invisible: su apellido. Para él, ese nombre en su documento era solo un recordatorio de una ausencia total, lo que le provocaba rechazo y vergüenza.

En la escuela y con sus amigos, todos lo conocen por otro apellido: el de la persona que lo cuidó y lo sostuvo desde que tenía un año y medio. El padre de crianza ocupó el lugar que el progenitor dejó vacío por desinterés.

Aunque su madre ya no es pareja de ese hombre, el vínculo entre ellos permaneció intacto. Él lo acompaña a los actos escolares, lo apoya económicamente y comparte con él vacaciones y festejos familiares.

El fuero de Familia de Villa Regina hizo lugar a la acción iniciada por el adolescente y ordenó la supresión del apellido paterno. También dispuso la rectificación de la partida de nacimiento para que el joven lleve el apellido del hombre que lo crio. Además, ordenó comunicar la decisión al Registro Civil para modificar el acta correspondiente y emitir un nuevo documento nacional de identidad.

Ante una consulta del Juzgado, el adolescente aclaró que su intención concreta consistía en llevar el apellido de su padre afín. Durante el proceso intervino la Defensoría de Menores y se produjo prueba documental, testimonial y pericial psicológica. También se realizaron notificaciones al progenitor biológico, quien no se presentó en ningún momento. La fiscalía y el Registro Civil emitieron dictámenes favorables a la petición.

Los testigos coincidieron en que el joven no se identifica con el apellido paterno y reconoce como padre a quien lo acompañó en su crianza, con quien mantiene una relación cercana. También señalaron que, en ámbitos sociales, escolares y en redes, el adolescente ya utiliza ese apellido.

El fallo recordó que el derecho a la identidad incluye elementos como el nombre, la filiación y la pertenencia social y familiar. El Código Civil y Comercial permite modificar el nombre cuando existen justos motivos, lo que habilita valorar la dimensión dinámica de la identidad personal. En ese marco, la jueza consideró que el abandono del progenitor biológico y la consolidación de un vínculo socioafectivo con el padre de crianza constituyen razones suficientes para apartarse del principio de inmutabilidad del nombre.

También destacó la importancia del interés superior del adolescente y su derecho a ser escuchado. En la audiencia realizada durante el proceso, el joven reafirmó su decisión y explicó que reflexiona sobre el cambio de apellido desde hace años.

A partir de la prueba reunida, el Juzgado concluyó que el uso del apellido paterno genera una afectación en la identidad personal del adolescente y que la modificación solicitada refleja la realidad de sus vínculos familiares y sociales.

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Obra social deberá cubrir intervención facial en proceso de transición de género

La rinoplastía feminizante fue considerada parte del proceso de adecuación corporal por el Superior Tribunal de Justicia.

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El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro confirmó una sentencia que ordenó garantizar la cobertura integral para una cirugía de rinoplastía feminizante solicitada por una afiliada a una obra social, en el marco de su proceso de adecuación corporal conforme a su identidad de género.

El caso llegó al máximo tribunal provincial a partir de la apelación presentada por la Provincia contra una sentencia de amparo que había reconocido el derecho de la afiliada a acceder a distintas intervenciones vinculadas con su proceso de transición. El recurso cuestionaba únicamente la cobertura de la rinoplastía feminizante.

Al analizar el planteo, el Superior Tribunal señaló que el debate central se vincula con el alcance del derecho a la identidad de género y con la interpretación de la normativa que regula las intervenciones médicas destinadas a adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida.

La sentencia recordó que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género reconoce ese derecho como un derecho humano fundamental. Establece que las personas mayores de edad pueden acceder a intervenciones quirúrgicas totales o parciales para adecuar su cuerpo, incluida la genitalidad, sin necesidad de autorización judicial o administrativa. Además, la norma dispone que las prestaciones vinculadas con estos tratamientos deben ser garantizadas por los efectores del sistema de salud.

En ese marco, el máximo Tribunal destacó que la reglamentación del artículo 11 de la ley enumera distintas cirugías vinculadas con los procesos de adecuación corporal, pero aclara expresamente que ese listado es de carácter «meramente enunciativo y no taxativo».

Para el Superior Tribunal, este punto resulta determinante para resolver el caso, ya que implica que la cobertura de las intervenciones no se limita exclusivamente a las prácticas detalladas en la reglamentación. En consecuencia, la evaluación de cada pedido debe realizarse considerando el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género.

La sentencia también analizó la indicación médica incorporada al expediente. Según el informe profesional, la rinoplastía feminizante forma parte del proceso de afirmación de género y se vincula con la necesidad de adecuar ciertos rasgos faciales a la identidad autopercibida, con impacto en el bienestar psicológico y en la calidad de vida.

Desde esa perspectiva, el tribunal señaló que el derecho a la salud debe interpretarse en sentido amplio, conforme al concepto adoptado por la Organización Mundial de la Salud, que comprende el bienestar físico, mental y social de las personas.

El fallo también remarcó que el proceso de adecuación corporal puede involucrar distintas intervenciones que, en conjunto, integran un abordaje médico destinado a armonizar la identidad de género con las características físicas de la persona. Así, confirmó la obligación de cobertura de la obra social.

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