Judiciales
Declararon inconstitucional la ley que aprobaba la municipalización de Las Grutas
Falló el Superior Tribunal de Justicia sobre la Ley Nº 5084, la cual fue aprobada en la Legislatura pero no contó con los dos tercios necesarios.

El Superior Tribunal de Justicia resolvió este martes “hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada” y declaró “la nulidad absoluta de la Ley Nº 5084” referida a la municipalización de Las Grutas.
La inconstitucionalidad había sido solicitada por distintas autoridades. Finalmente, el STJ confirmó la legitimación activa únicamente del intendente de San Antonio. El fallo cuenta con la argumentación de los votos de los jueces del STJ Sergio Barotto y Liliana Laura Piccinini y la adhesión de Ricardo Apcarián.
El punto central en el que puso el acento jurídico el fallo del máximo tribunal fue la no obtención en segunda vuelta de los dos tercios de los legisladores presentes, que la Constitución Provincial marca como requisito para este tipo de decisiones.
La argumentación de la Fiscalía de Estado al respecto, en consonancia con lo sostenido oportunamente por la Asesoría Legal de la Legislatura, es que el presidente del Cuerpo “en caso de discrepancia o duda, podría interpretar qué tipo de mayoría corresponde aplicar a cada votación”.
Voto de Barotto
El voto de Sergio Barotto, en primer término, destacó las facultades del Poder Judicial. “Como garante último de la supremacía constitucional puede ingresar en el control del proceso formativo de las leyes si se demuestra la ausencia de los requisitos mínimos esenciales que exige la creación de normas, pues ninguna carga puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. En tal caso, el Tribunal se encuentra habilitado para invalidar toda norma que haya sido gestada con un defecto de origen”.
Respecto a la necesidad de los dos tercios de los presentes, el juez Sergio Barotto afirmó que “la instauración de una Municipalidad propone una necesaria división política (dividir: partir o separar algo en partes. www.dle.rae.es), con los alcances antes señalados, por lo cual la decisión legislativa correspondiente deberá -necesaria e ineludiblemente- ser dispuesta con la obtención de la mayorías parlamentarias establecidas en la norma que regule el supuesto; en el caso, el artículo 139 Inciso 16 de la Constitución Provincial”.
Luego, se refirió a la cantidad necesaria para llegar a los dos tercios de los 44 legisladores presentes en la sesión, citando doctrina al respecto: “La calidad de legislador es, obviamente, indivisible de la persona física que detenta dicha investidura y, en consecuencia, y para el supuesto en tratamiento, no es posible que haya 29,33 legisladores para llegar a los dos tercios de miembros presentes requeridos por el artículo 139 inciso 16 de la Constitución Provincial; entonces, el número necesario para satisfacer la exigencia es 30. Como no hay ‘medias personas’, o fracciones de ellas, la solución es precisamente el redondeo hacia arriba”.
Concluyó que “teniendo presente las prevenciones que se han sintetizado en los tres anteriores párrafos, adoptaré la decisión que he anticipado -declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Nº 5084- convencido que dicho temperamento es aquí necesario e ineludible en razón de la entidad del vicio en que se incurriese al momento de su sanción -no adecuación con las mayorías parlamentarias requeridas en función del objeto pretendido regular”.
Voto de Piccinini
Liliana Piccinini destacó en su argumentación que “la soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo, como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras. Y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional”.
Luego agregó que “no resultará ocioso destacar que los reglamentos no pueden alterar el espíritu y la letra de las leyes, tanto menos de la Constitución; como tampoco le estaría dado al Presidente de la Legislatura, so pretexto de interpretación reglamentaria, desconocer el texto de la Constitución”.
En este marco, destacó la vocal del STJ, Liliana Piccinini, “la claridad del art. 137 del Reglamento interno de la Legislatura Provincial, exime de interpretaciones o hesitaciones a elucidar, puesto que prístinamente prescribe que las resoluciones se definen por la mayoría de votos emitidos, salvo los casos especialmente previstos en la Constitución de la Provincia o en el Reglamento. Ello significa que las mayorías especiales o agravadas se encuentran taxativamente previstas y no pueden ser determinadas a fuerza de interpretación reglamentaria”.
“Por consiguiente, si la mayoría requerida para aprobar la ley de creación de un nuevo Municipio, por segregación de uno ya existente, lo que conlleva -necesariamente- modificar los límites y la división política, es de dos tercios de los miembros presentes en el recinto y si el total de los presentes era de 44 legisladores en el tratamiento prodigado en segunda vuelta; tal como lo indica el Sr. Juez preopinante, la cantidad de votos requerida para alcanzar los dos tercios, ascendía a 30 legisladores. Mayoría que, a estar al diario de sesiones, no fue lograda. Además de tenerse presente, como lo apunta el voto al que adhiero (se refiere al del Dr. Sergio Barotto), que no podría fraccionarse el voto de medio Legislador presente, ni la fracción menor a la unidad”, argumentó la Dra Liliana Piccinini en su voto.
Posteriormente, la magistrada realizó un pormenorizado repaso para respaldar la premisa que “el voto es obra de una unidad inescindible, voluntad expresada por un ser humano, que no puede resultar del redondeo de decimales hacia abajo”.
De esta manera, concluyó la Jueza que la ausencia de dicho “recaudo constitucional torna defectuoso el proceso formativo de la norma bajo análisis y lo concreto es que la ley N° 5084 contiene un vicio de origen al ser aprobada sin contar con la mayoría agravada exigida por la manda constitucional (art. 139 inc. 16 de la Constitución Provincial)”.
Por su parte, los jueces Enrique Mansilla y Adriana Zaratiegui, ante la obtención de la mayoría necesaria de votos, se abstuvieron de emitir opinión.
Judiciales
Una historia detrás de un cambio de apellido: cuando la identidad pesa más que el origen
El adolescente aclaró que su intención concreta consistía en llevar el apellido de su padre afín.

Un adolescente recurrió al Poder Judicial porque cargaba con un peso invisible: su apellido. Para él, ese nombre en su documento era solo un recordatorio de una ausencia total, lo que le provocaba rechazo y vergüenza.
En la escuela y con sus amigos, todos lo conocen por otro apellido: el de la persona que lo cuidó y lo sostuvo desde que tenía un año y medio. El padre de crianza ocupó el lugar que el progenitor dejó vacío por desinterés.
Aunque su madre ya no es pareja de ese hombre, el vínculo entre ellos permaneció intacto. Él lo acompaña a los actos escolares, lo apoya económicamente y comparte con él vacaciones y festejos familiares.
El fuero de Familia de Villa Regina hizo lugar a la acción iniciada por el adolescente y ordenó la supresión del apellido paterno. También dispuso la rectificación de la partida de nacimiento para que el joven lleve el apellido del hombre que lo crio. Además, ordenó comunicar la decisión al Registro Civil para modificar el acta correspondiente y emitir un nuevo documento nacional de identidad.
Ante una consulta del Juzgado, el adolescente aclaró que su intención concreta consistía en llevar el apellido de su padre afín. Durante el proceso intervino la Defensoría de Menores y se produjo prueba documental, testimonial y pericial psicológica. También se realizaron notificaciones al progenitor biológico, quien no se presentó en ningún momento. La fiscalía y el Registro Civil emitieron dictámenes favorables a la petición.
Los testigos coincidieron en que el joven no se identifica con el apellido paterno y reconoce como padre a quien lo acompañó en su crianza, con quien mantiene una relación cercana. También señalaron que, en ámbitos sociales, escolares y en redes, el adolescente ya utiliza ese apellido.
El fallo recordó que el derecho a la identidad incluye elementos como el nombre, la filiación y la pertenencia social y familiar. El Código Civil y Comercial permite modificar el nombre cuando existen justos motivos, lo que habilita valorar la dimensión dinámica de la identidad personal. En ese marco, la jueza consideró que el abandono del progenitor biológico y la consolidación de un vínculo socioafectivo con el padre de crianza constituyen razones suficientes para apartarse del principio de inmutabilidad del nombre.
También destacó la importancia del interés superior del adolescente y su derecho a ser escuchado. En la audiencia realizada durante el proceso, el joven reafirmó su decisión y explicó que reflexiona sobre el cambio de apellido desde hace años.
A partir de la prueba reunida, el Juzgado concluyó que el uso del apellido paterno genera una afectación en la identidad personal del adolescente y que la modificación solicitada refleja la realidad de sus vínculos familiares y sociales.
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Obra social deberá cubrir intervención facial en proceso de transición de género
La rinoplastía feminizante fue considerada parte del proceso de adecuación corporal por el Superior Tribunal de Justicia.

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro confirmó una sentencia que ordenó garantizar la cobertura integral para una cirugía de rinoplastía feminizante solicitada por una afiliada a una obra social, en el marco de su proceso de adecuación corporal conforme a su identidad de género.
El caso llegó al máximo tribunal provincial a partir de la apelación presentada por la Provincia contra una sentencia de amparo que había reconocido el derecho de la afiliada a acceder a distintas intervenciones vinculadas con su proceso de transición. El recurso cuestionaba únicamente la cobertura de la rinoplastía feminizante.
Al analizar el planteo, el Superior Tribunal señaló que el debate central se vincula con el alcance del derecho a la identidad de género y con la interpretación de la normativa que regula las intervenciones médicas destinadas a adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida.
La sentencia recordó que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género reconoce ese derecho como un derecho humano fundamental. Establece que las personas mayores de edad pueden acceder a intervenciones quirúrgicas totales o parciales para adecuar su cuerpo, incluida la genitalidad, sin necesidad de autorización judicial o administrativa. Además, la norma dispone que las prestaciones vinculadas con estos tratamientos deben ser garantizadas por los efectores del sistema de salud.
En ese marco, el máximo Tribunal destacó que la reglamentación del artículo 11 de la ley enumera distintas cirugías vinculadas con los procesos de adecuación corporal, pero aclara expresamente que ese listado es de carácter «meramente enunciativo y no taxativo».
Para el Superior Tribunal, este punto resulta determinante para resolver el caso, ya que implica que la cobertura de las intervenciones no se limita exclusivamente a las prácticas detalladas en la reglamentación. En consecuencia, la evaluación de cada pedido debe realizarse considerando el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género.
La sentencia también analizó la indicación médica incorporada al expediente. Según el informe profesional, la rinoplastía feminizante forma parte del proceso de afirmación de género y se vincula con la necesidad de adecuar ciertos rasgos faciales a la identidad autopercibida, con impacto en el bienestar psicológico y en la calidad de vida.
Desde esa perspectiva, el tribunal señaló que el derecho a la salud debe interpretarse en sentido amplio, conforme al concepto adoptado por la Organización Mundial de la Salud, que comprende el bienestar físico, mental y social de las personas.
El fallo también remarcó que el proceso de adecuación corporal puede involucrar distintas intervenciones que, en conjunto, integran un abordaje médico destinado a armonizar la identidad de género con las características físicas de la persona. Así, confirmó la obligación de cobertura de la obra social.
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Choque fatal en la Ruta 22: Imputaron al conductor que manejaba con 2,06 de alcohol en sangre
La víctima, Ángel Lautaro Monsalve, murió tras un impacto frontal entre su moto y un auto, conducido por el imputado.

Un hombre fue formalmente imputado por el homicidio culposo de Ángel Lautaro Monsalve, ocurrido ayer (15/03) a la madrugada en el kilómetro 1159 de la Ruta Nacional N° 22, a la altura de Cervantes.
Según la acusación del Ministerio Público Fiscal, el hecho ocurrió cerca de las 6.00 de la mañana, cuando el imputado conducía un Volkswagen Gol en sentido oeste-este de manera imprudente y antirreglamentaria, sin el cuidado ni el dominio exigidos para circular por una Ruta Nacional.
De acuerdo a la Fiscalía, el hombre se movilizaba a unos 100 kilómetros por hora, cuando el máximo permitido en ese sector es de 80 km/h. Además, manejaba bajo los efectos del alcohol, con un nivel de alcoholemia de 2,06 gramos por litro de sangre.
En ese mismo momento, Monsalve circulaba en una motocicleta en sentido contrario, es decir, de este a oeste. Por motivos que aún se investigan, el motociclista invadió el carril contrario y se produjo un impacto frontal excéntrico con el sector delantero izquierdo del automóvil.
Producto de la violencia del choque, el conductor de la moto falleció en el lugar.
La Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio culposo agravado por conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol, con un nivel superior a 0,5 gramos por litro de sangre.
Entre las evidencias reunidas hasta el momento se mencionaron el relevamiento realizado por el Gabinete de Criminalística en el lugar del hecho, el test de alcoholemia practicado al conductor, entrevistas a testigos y registros fotográficos.
Durante la audiencia, la defensa penal pública no presentó objeciones a la formulación de cargos.
Respecto a las medidas cautelares, la fiscalía indicó que no se advierten riesgos procesales como entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga, ya que el imputado tiene domicilio fijo, trabajo y una hija a la que mantiene.
Finalmente, el juez de Garantías tuvo por formulados los cargos y dispuso como medidas cautelares la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo y la obligación de no modificar su domicilio, bajo apercibimiento de revocar su libertad provisoria.





